Ley Contrato de Seguro
Tercera Parte
Nuevo
artículo de la Ley de Contrato de Seguro, donde seguimos con el análisis del
Titulo Segundo, que contiene las disposiciones legales sobre contratos de
Daños, Incendio, Robo, Seguro de Transporte Terrestre, Seguro de Lucro Cesante,
Seguro de Caución y Crédito, Seguro de Responsabilidad Civil y Seguro de
Defensa Jurídica.
En
el artículo anterior, analizábamos el Contrato de Seguro de Daños, en este nos
introducimos en los Contratos de Incendios, Robo, Transporte Terrestre y Lucro
Cesante.
1.
Se considera incendio la combustión y el
abrasamiento con llama, capaz de propagarse de un objeto u objetos que no están
destinados a ser quemados. La Aseguradora está obligada a indemnizar los daños
producidos por un incendio dentro de los límites establecidos por la Ley y en
el contrato de seguro.
2.
La cobertura de un seguro de incendio, se
extenderá a los objetos descritos en la póliza. Si la cobertura es sobre
mobiliario, se incluirán los daños sobre cosas de uso ordinario o común del
Asegurado, Familiares y Personas que convivan con él.
3.
Salvo pacto expreso en el contrato de seguro,
quedan excluidos los daños de valores mobiliarios, públicos o privados, efectos
de comercio, billetes bancarios, piedras
o metales preciosos, objetos artísticos o cualesquiera otros objetos de valor.
También se excluyen la destrucción de objetos asegurados fuera del lugar
descrito en la Póliza, a menos que su traslado fuese comunicado por escrito a
la Aseguradora y esta no hubiese manifestado su disconformidad en el plazo de
quince días.
4.
La Aseguradora indemnizará todos los daños
producidos por la acción directa del fuego, que se origine por causa fortuita,
por malquerencia de extraños, por negligencia propia del Asegurado o de las
personas de quien civilmente se responda. También se indemnizará, los daños
producidos por las medidas adoptadas por la Autoridad o el Asegurado, para
impedir, cortar o extinguir el incendio o los gastos de transporte o gastos de
otras medidas adoptadas con el fin de salvarlos del incendio. Tendrán que ser
indemnizados los objetos desaparecidos, siempre que el Asegurado acredite su
preexistencia y salvo que la Aseguradora pruebe que fueron robados o hurtados.
5.
La Aseguradora no estará obligada a indemnizar
los daños producidos por el incendio, cuando este se origine por dolo o culpa
grave del Asegurado.
6.
Por el Seguro de Robo, la Aseguradora está
obligada a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte
de terceros de las cosas aseguradas, dentro de los límites establecidos en la
Ley o en el contrato. La cobertura también alcanza el daño causado por la
comisión del delito en cualquiera de sus formas.
7.
Salvo pacto en contrario, la Aseguradora no
estará obligada a reparar los efectos del siniestro, cuando los hechos se
produzcan por negligencia grave del Asegurado, del Tomador de Seguro o de las
personas que de ellos dependan o convivan. Tampoco se indemnizará, cuando la
sustracción se produzca con ocasión de siniestros derivados por riesgos
extraordinarios o cuando el objeto sea sustraído fuera del lugar descrito en la póliza o con ocasión de su transporte, a no ser que estas dos últimas
circunstancias hubieran sido consentidas por la Aseguradora.
8.
Producido el siniestro y realizada la
comunicación oportuna, tenemos las dos reglas siguientes:
-
Si el objeto es recuperado antes del plazo
señalado en la póliza, el Asegurado deberá recibirlo, a menos que le hubiera
reconocido la facultad de su abandono a la Aseguradora.
-
Si la recuperación del objeto es una vez pagada
la indemnización, el Asegurado podrá retener la indemnización abandonando a la Aseguradora la propiedad del objeto o readquirirlo, restituyendo la
indemnización percibida.
9.
Por el seguro de transporte terrestre, la Aseguradora está obligada indemnizar dentro de los límites establecidos por la
Ley y en el contrato, los daños materiales que puedan sufrir con ocasión del
transporte las mercancías porteadas, en el medio utilizado u otros objetos
asegurados.
10.
Este tipo de seguro lo podrá contratar
cualquiera que tenga interés en la conservación de la mercancía, expresando en
la póliza el concepto en que se contrata el seguro.
11.
En caso de utilización de diversos medios de
transporte, y no se pueda determinar el momento en que se produce el siniestro,
se aplicarán las normas del Seguro terrestre si el viaje por este medio
constituye la parte más importante del mismo, pero si el transporte terrestre
es accesorio de uno marítimo o aéreo, se aplicarán las normas del seguro
marítimo o aéreo.
12.
Las pólizas para este tipo de riesgo, suelen ser
por viaje o tiempo determinado, donde la Aseguradora indemnizará los daños de
siniestros ocurridos dentro del plazo de vigencia del contrato, aunque sus
efectos se manifiesten dentro de los seis meses siguientes a la fecha de
expiración del contrato. Que excluido el daño debido a la naturaleza intrínseca
o vicios propios
de la mercancía.
13.
Se entenderá que la cobertura de una póliza de
transporte de mercancías, se inicia a la entrega de la misma en el punto de
partida y finalizará cuando se entregue en el punto de destino o también desde
que salen del almacén hasta su entrega en el domicilio o almacén del
destinatario, también comprenderá el depósito transitorio de mercancías o la
inmovilización del vehículo a su cambio durante el viaje por incidencias
propias del transporte, todo ello dentro del plazo del cobertura del seguro o
salvo pacto expreso en contrario.
14.
La Aseguradora indemnizará los daños a las
mercancías, teniendo en cuenta las disposiciones del Art. 17 de esta Ley. En
caso de pérdida total, se indemnizará el precio de la mercancía en el lugar de
la carga, pero si el seguro cubre un riesgo destinado a la venta, la
indemnización será por el valor de la mercancía en el lugar de destino.
15.
El titular de una empresa puede asegurar la
perdida de beneficios y los gastos generales que tenga que soportar cuando la
empresa quede parcial o totalmente paralizada a consecuencia de acontecimientos
delimitados en un contrato de seguro de Lucro Cesante, donde la Aseguradora,
queda obligada a indemnizar la perdida, dentro de los límites establecidos en
esta Ley y en el contrato de seguro.
16.
Este tipo de seguro puede contratarse como
contrato autónomo o añadirse a otra de distinta naturaleza. Cuando el contrato
sea autónomo y el Tomador del Seguro o Asegurado, tengan también contratada un
seguro de daños con Aseguradora distinta, quedan obligados a realizar
comunicación a cada Aseguradora la existencia del otro seguro, indicando la
denominación social de la Aseguradora, suma asegurada y elementos esenciales
del contrato.
17.
Si el contrato que tiene por objeto asegurar la
perdida de beneficios, las partes no podrán predeterminar el importe de la
indemnización.
Aquí
terminamos este tercer artículo de la Ley de Contrato de Seguro. En el próximo
artículo seguiremos analizando el contenido del Titulo Seguro, con las
secciones de los Seguros de Caución, Crédito, Responsabilidad Civil y Defensa
Jurídica.
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