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martes, 18 de junio de 2013



Ley Contrato de Seguro

Tercera Parte

Nuevo artículo de la Ley de Contrato de Seguro, donde seguimos con el análisis del Titulo Segundo, que contiene las disposiciones legales sobre contratos de Daños, Incendio, Robo, Seguro de Transporte Terrestre, Seguro de Lucro Cesante, Seguro de Caución y Crédito, Seguro de Responsabilidad Civil y Seguro de Defensa Jurídica.
En el artículo anterior, analizábamos el Contrato de Seguro de Daños, en este nos introducimos en los Contratos de Incendios, Robo, Transporte Terrestre y Lucro Cesante.
1.       Se considera incendio la combustión y el abrasamiento con llama, capaz de propagarse de un objeto u objetos que no están destinados a ser quemados. La Aseguradora está obligada a indemnizar los daños producidos por un incendio dentro de los límites establecidos por la Ley y en el contrato de seguro.
2.       La cobertura de un seguro de incendio, se extenderá a los objetos descritos en la póliza. Si la cobertura es sobre mobiliario, se incluirán los daños sobre cosas de uso ordinario o común del Asegurado, Familiares y Personas que convivan con él.
3.       Salvo pacto expreso en el contrato de seguro, quedan excluidos los daños de valores mobiliarios, públicos o privados, efectos de comercio, billetes  bancarios, piedras o metales preciosos, objetos artísticos o cualesquiera otros objetos de valor. También se excluyen la destrucción de objetos asegurados fuera del lugar descrito en la Póliza, a menos que su traslado fuese comunicado por escrito a la Aseguradora y esta no hubiese manifestado su disconformidad en el plazo de quince días.
4.       La Aseguradora indemnizará todos los daños producidos por la acción directa del fuego, que se origine por causa fortuita, por malquerencia de extraños, por negligencia propia del Asegurado o de las personas de quien civilmente se responda. También se indemnizará, los daños producidos por las medidas adoptadas por la Autoridad o el Asegurado, para impedir, cortar o extinguir el incendio o los gastos de transporte o gastos de otras medidas adoptadas con el fin de salvarlos del incendio. Tendrán que ser indemnizados los objetos desaparecidos, siempre que el Asegurado acredite su preexistencia y salvo que la Aseguradora pruebe que fueron robados o hurtados.
5.       La Aseguradora no estará obligada a indemnizar los daños producidos por el incendio, cuando este se origine por dolo o culpa grave del Asegurado.
6.       Por el Seguro de Robo, la Aseguradora está obligada a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas, dentro de los límites establecidos en la Ley o en el contrato. La cobertura también alcanza el daño causado por la comisión del delito en cualquiera de sus formas.
7.       Salvo pacto en contrario, la Aseguradora no estará obligada a reparar los efectos del siniestro, cuando los hechos se produzcan por negligencia grave del Asegurado, del Tomador de Seguro o de las personas que de ellos dependan o convivan. Tampoco se indemnizará, cuando la sustracción se produzca con ocasión de siniestros derivados por riesgos extraordinarios o cuando el objeto sea sustraído fuera del lugar descrito en la póliza o con ocasión de su transporte, a no ser que estas dos últimas circunstancias hubieran sido consentidas por la Aseguradora.
8.       Producido el siniestro y realizada la comunicación oportuna, tenemos las dos reglas siguientes:
-          Si el objeto es recuperado antes del plazo señalado en la póliza, el Asegurado deberá recibirlo, a menos que le hubiera reconocido la facultad de su abandono a la Aseguradora.
-          Si la recuperación del objeto es una vez pagada la indemnización, el Asegurado podrá retener la indemnización abandonando a la Aseguradora la propiedad del objeto o readquirirlo, restituyendo la indemnización percibida.
9.       Por el seguro de transporte terrestre, la Aseguradora está obligada indemnizar dentro de los límites establecidos por la Ley y en el contrato, los daños materiales que puedan sufrir con ocasión del transporte las mercancías porteadas, en el medio utilizado u otros objetos asegurados.
10.   Este tipo de seguro lo podrá contratar cualquiera que tenga interés en la conservación de la mercancía, expresando en la póliza el concepto en que se contrata el seguro.
11.   En caso de utilización de diversos medios de transporte, y no se pueda determinar el momento en que se produce el siniestro, se aplicarán las normas del Seguro terrestre si el viaje por este medio constituye la parte más importante del mismo, pero si el transporte terrestre es accesorio de uno marítimo o aéreo, se aplicarán las normas del seguro marítimo o aéreo.
12.   Las pólizas para este tipo de riesgo, suelen ser por viaje o tiempo determinado, donde la Aseguradora indemnizará los daños de siniestros ocurridos dentro del plazo de vigencia del contrato, aunque sus efectos se manifiesten dentro de los seis meses siguientes a la fecha de expiración del contrato. Que excluido el daño debido a la naturaleza intrínseca  o vicios propios de la mercancía.
13.   Se entenderá que la cobertura de una póliza de transporte de mercancías, se inicia a la entrega de la misma en el punto de partida y finalizará cuando se entregue en el punto de destino o también desde que salen del almacén hasta su entrega en el domicilio o almacén del destinatario, también comprenderá el depósito transitorio de mercancías o la inmovilización del vehículo a su cambio durante el viaje por incidencias propias del transporte, todo ello dentro del plazo del cobertura del seguro o salvo pacto expreso en contrario.
14.   La Aseguradora indemnizará los daños a las mercancías, teniendo en cuenta las disposiciones del Art. 17 de esta Ley. En caso de pérdida total, se indemnizará el precio de la mercancía en el lugar de la carga, pero si el seguro cubre un riesgo destinado a la venta, la indemnización será por el valor de la mercancía en el lugar de destino.
15.   El titular de una empresa puede asegurar la perdida de beneficios y los gastos generales que tenga que soportar cuando la empresa quede parcial o totalmente paralizada a consecuencia de acontecimientos delimitados en un contrato de seguro de Lucro Cesante, donde la Aseguradora, queda obligada a indemnizar la perdida, dentro de los límites establecidos en esta Ley y en el contrato de seguro.
16.   Este tipo de seguro puede contratarse como contrato autónomo o añadirse a otra de distinta naturaleza. Cuando el contrato sea autónomo y el Tomador del Seguro o Asegurado, tengan también contratada un seguro de daños con Aseguradora distinta, quedan obligados a realizar comunicación a cada Aseguradora la existencia del otro seguro, indicando la denominación social de la Aseguradora, suma asegurada y elementos esenciales del contrato.
17.   Si el contrato que tiene por objeto asegurar la perdida de beneficios, las partes no podrán predeterminar el importe de la indemnización.
Aquí terminamos este tercer artículo de la Ley de Contrato de Seguro. En el próximo artículo seguiremos analizando el contenido del Titulo Seguro, con las secciones de los Seguros de Caución, Crédito, Responsabilidad Civil y Defensa Jurídica.


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