Ley Contrato de Seguro
Segunda Parte
En este nuevo artículo de la Ley
de Contrato de Seguro, comenzaremos el análisis del Titulo Segundo, que
contiene las disposiciones legales sobre contratos de Daños, Incendio, Robo,
Seguro de Transporte Terrestre, Seguro de Lucro Cesante, Seguro de Caución y
Crédito, Seguro de Responsabilidad Civil y Seguro de Defensa Jurídica.
Debido a la cantidad de contenido
existente en este Titulo, y concretamente en el Seguro de Daños, este artículo
está destinado al análisis del mencionado contrato.
1. Un
contrato de seguro es considerado nulo si a la conclusión del mismo no hay
interés del Asegurado en la indemnización del daño. El contrato de Seguro de
Daños, tiene que tener fijado una cuantía máxima de indemnización a pagar en
caso de siniestro, no obstante la Ley nos permite la apertura de la póliza y
con posterioridad fijar el valor de indemnización, los cuales tienen que ser
aceptados expresamente por ambas partes. La Aseguradora podrá impugnar el valor
fijado en el contrato, cuando sea muy superior al valor real, dado que el
Seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el Asegurado.
2. Si
la cuantía asegurada es inferior al valor existente, la Aseguradora podrá
reducir la indemnización de daño en la misma proporción a la que cubra, aunque
las partes pueden acordar y excluir en póliza, la aplicación de la regla
proporcional.
3. Si
cualquiera de la partes detecta que la suma asegurada es muy alta, podrá exigir
la reducción de capitales y prima, debiendo la Aseguradora devolver el exceso
de prima percibida, dado que en caso de siniestro la indemnización del daño
será por el valor real del daño. Cuando el sobreseguro se deba a la mala fe del
Asegurado, la Aseguradora podrá retener el importe de las primas vencidas y las
del periodo en curso.
4. Cuando
sobre el mismo interés, idéntico periodo de tiempo, existan varios contratos de
seguro, el Tomador y Asegurado, tienen
el deber de comunicar a cada Aseguradora los demás contratos, si por dolo se
omitiera esta comunicación y en el caso de sobreseguro se produce un siniestro,
las aseguradoras no están obligadas al pago.
5. Realizamos
las comunicaciones a las Aseguradoras de todos los contratos que intervienen en
el riesgo asegurado, en caso de siniestro, todas ellas contribuirán al abono de
la indemnización en proporción a la suma que aseguren, sin que por ello se
indemnice una cuantía superior a la del daño.
6. De
existir un pacto de coaseguro de una o varias Aseguradoras para suscribir los
documentos contractuales de seguro, se entenderá que durante la vigencia de la
relación, las Aseguradoras delegadas están legitimadas para ejercer los
derechos y para percibir las declaraciones y reclamaciones del Asegurado.
7. Realmente
¿Qué es un coaseguro?, es un contrato de seguro que da lugar a la cobertura de
uno o varios riesgos y donde participan varias Aseguradoras, siendo una de
ellas abridora de la operación, con domicilio social en UE y la cual debe
asumir todas las funciones que se correspondan con las Leyes aplicables al
contrato.
8. Si
hay una trasmisión del bien asegurado, el adquiriente se subroga en los
derechos y obligaciones que le corresponderían al Titular anterior, estando es
último obligado a realizar comunicación por escrito al adquiriente, de la
existencia del contrato de seguro, y a la Aseguradora abridora del coaseguro,
en el plazo de 15 días, siendo los dos (adquiriente y titular anterior)
responsables del pago de los primas vencidas, y en caso de fallecimiento del
titular anterior, estas obligaciones las asumirían los herederos.
9. Cuando
la Aseguradora tenga conocimiento de la transmisión del bien, puede tomar la
decisión de rescindir el contrato, dentro de los 15 días siguientes a la
comunicación, estando obligada a la devolución de la pararte de prima no
consumida, al no haber soportado el riesgo. El mismo derecho tiene el
adquiriente, pero en este caso, la prima no consumida no sería devuelta.
10. Si
se produce un siniestro, el Asegurado o Tomador de la póliza, deberá realizar
la notificación oportuna a la Aseguradora en el plazo previsto de siete días
según nos indica la Ley, y tiene otros cinco días para comunicar la relación de
objetos existentes, la de los salvados y una estimación de los dañados, dado
que incumbe al Asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos, aunque el
contenido de la póliza constituirá una presunción a favor del Asegurado cuando
no puedan aportarse pruebas más eficaces.
11. Puestos
de acuerdo las partes sobre la indemnización, la Aseguradora deberá pagar la
suma convenida o reemplazar el objeto dañado.
12. Si
las partes no alcanzan un acuerdo de indemnización, dentro de los cuarenta días
siguientes a la comunicación del siniestro, cada parte nombrará un perito,
debiendo constar por escrito la aceptación de ambos. Si una parte incumple con
la designación, estará obligada a realizarla en los siguientes ocho días a la
fecha en que sea requerida, de no hacerlo se entenderá que acepta el dictamen
del perito de la otro parte, quedando vinculado por el mismo.
13. Si
los peritos nombrados alcanzan un acuerdo, realizarán un acta conjunta,
haciendo constar las causas del siniestro, valoración de los daños y propuesta
liquida de la indemnización. De no alcanzar acuerdo, las partes designaran un
tercer perito de conformidad y de no existir esta, la designación la realizara
el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se hallen los bienes. El
perito nombrado por el Juzgado, tiene treinta días de plazo para emitir su
dictamen pericial.
14. El
dictamen de los peritos, por unanimidad o por mayoría, se notificará a la
partes de forma inmediata, siendo vinculante para estos, salvo su impugnación
judicial por alguna parte, dentro del plazo de treinta días para la Aseguradora
y de ciento ochenta días para el Asegurado, desde la fecha de notificación.
15. Si
hay impugnación del dictamen de los peritos, la Aseguradora deberá abonar el
importe mínimo señalado por los peritos en el plazo de cinco días. En el
supuesto de mora de la Aseguradora en el plazo indicado o si el asegurado se
viera obligado a reclamar judicialmente la indemnización, esta se verá
incrementada con el interés previsto en esta Ley, además de los gastos
originados al Asegurado por el proceso judicial.
16. Cada
parte abonará los honorarios de su perito y los gastos del tercero, será al
50%, no obstante, si una de las partes ha mantenido una valoración
desproporcionada, será la responsable de dicho gasto.
17. Si
existen acreedores hipotecarios, pignoraticios o privilegios sobre los bienes
afectados por un siniestro, la Aseguradora no podrá pagar indemnización alguna,
sin el consentimiento del titular del derecho o privilegio, y en caso que la
indemnización se emplee para la reconstrucción de las cosas siniestradas, laAseguradora tampoco pagará hasta que el Asegurado y Acreedores del Derecho, se
ponga de acuerdo sobre las garantías con las que aquellas, han de quedar
afectadas a la reconstrucción. En caso de contienda entre los interesados y la
Aseguradora tuviera que realizar el pago de la indemnización en los plazos
previstos en la Ley, se depositará su importe ante el Juzgado competente.
18. En
caso de impago de la prima de seguro y/o extinción del contrato, la Aseguradora
deberá comunicar tal incidencia a los acreedores hipotecarios, pignoraticios o
privilegiado, los cuales tienen el derecho de poder pagar las primas impagadas
por el Tomador del Seguro o por el Asegurado, aun cuando estés se opusieran.
19. Una
vez pagada la indemnización, la Aseguradora tiene el derecho de ejercitar las
acciones que por razón del siniestro pueda corresponderle frente a las personas
responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización, aunque no tendrá
tal derecho contra las personas cuyos actos u omisiones del origen a la
responsabilidad del Asegurado, ni contra del Asegurado pariente en línea
directa o colateral hasta el tercer grado civil de consanguinidad, padre
adoptivo o hijo adoptivo que convivan con él, pero esta norma no tendrá efecto
si la responsabilidad proviene de dolo o está amparada mediante un contrato de
seguro.
20. En
caso de concurrencia de la Aseguradora y el Asegurado frente a un tercer
responsable, el recobro obtenido se repartirá entre ambos en proporción a su
respectivo interés.
21. La
Aseguradora no cubre los daños por hechos derivados de conflictos armados, haya
precedido o no declaración oficial de guerra, ni los derivados de riesgos extraordinarios
sobre las personas o bienes, salvo pacto en contrario.
22. En
los contratos de seguros de grandes riesgos, no será de aplicación el contenido
del Artículo 2 de la presente Ley, el
cual no indica “La ley es aplicable a las distintas modalidades de seguro,
tiene carácter imperativo y son siempre validas las clausulas contractuales que
beneficien al Asegurado”.
Aquí terminamos este segundo
artículo de la Ley de Contrato de Seguro. En el próximo artículo seguiremos
analizando el contenido del Titulo Seguro.
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