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jueves, 13 de junio de 2013

                      
 

 

Ley Contrato de Seguro

Segunda Parte
 
 
 
 
  
En este nuevo artículo de la Ley de Contrato de Seguro, comenzaremos el análisis del Titulo Segundo, que contiene las disposiciones legales sobre contratos de Daños, Incendio, Robo, Seguro de Transporte Terrestre, Seguro de Lucro Cesante, Seguro de Caución y Crédito, Seguro de Responsabilidad Civil y Seguro de Defensa Jurídica.
Debido a la cantidad de contenido existente en este Titulo, y concretamente en el Seguro de Daños, este artículo está destinado al análisis del mencionado contrato.
1.       Un contrato de seguro es considerado nulo si a la conclusión del mismo no hay interés del Asegurado en la indemnización del daño. El contrato de Seguro de Daños, tiene que tener fijado una cuantía máxima de indemnización a pagar en caso de siniestro, no obstante la Ley nos permite la apertura de la póliza y con posterioridad fijar el valor de indemnización, los cuales tienen que ser aceptados expresamente por ambas partes. La Aseguradora podrá impugnar el valor fijado en el contrato, cuando sea muy superior al valor real, dado que el Seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el Asegurado.
2.       Si la cuantía asegurada es inferior al valor existente, la Aseguradora podrá reducir la indemnización de daño en la misma proporción a la que cubra, aunque las partes pueden acordar y excluir en póliza, la aplicación de la regla proporcional.
3.       Si cualquiera de la partes detecta que la suma asegurada es muy alta, podrá exigir la reducción de capitales y prima, debiendo la Aseguradora devolver el exceso de prima percibida, dado que en caso de siniestro la indemnización del daño será por el valor real del daño. Cuando el sobreseguro se deba a la mala fe del Asegurado, la Aseguradora podrá retener el importe de las primas vencidas y las del periodo en curso.
4.       Cuando sobre el mismo interés, idéntico periodo de tiempo, existan varios contratos de seguro, el Tomador  y Asegurado, tienen el deber de comunicar a cada Aseguradora los demás contratos, si por dolo se omitiera esta comunicación y en el caso de sobreseguro se produce un siniestro, las aseguradoras no están obligadas al pago.
5.       Realizamos las comunicaciones a las Aseguradoras de todos los contratos que intervienen en el riesgo asegurado, en caso de siniestro, todas ellas contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la suma que aseguren, sin que por ello se indemnice una cuantía superior a la del daño.
6.       De existir un pacto de coaseguro de una o varias Aseguradoras para suscribir los documentos contractuales de seguro, se entenderá que durante la vigencia de la relación, las Aseguradoras delegadas están legitimadas para ejercer los derechos y para percibir las declaraciones y reclamaciones del Asegurado.
7.       Realmente ¿Qué es un coaseguro?, es un contrato de seguro que da lugar a la cobertura de uno o varios riesgos y donde participan varias Aseguradoras, siendo una de ellas abridora de la operación, con domicilio social en UE y la cual debe asumir todas las funciones que se correspondan con las Leyes aplicables al contrato.
8.       Si hay una trasmisión del bien asegurado, el adquiriente se subroga en los derechos y obligaciones que le corresponderían al Titular anterior, estando es último obligado a realizar comunicación por escrito al adquiriente, de la existencia del contrato de seguro, y a la Aseguradora abridora del coaseguro, en el plazo de 15 días, siendo los dos (adquiriente y titular anterior) responsables del pago de los primas vencidas, y en caso de fallecimiento del titular anterior, estas obligaciones las asumirían los herederos.
9.       Cuando la Aseguradora tenga conocimiento de la transmisión del bien, puede tomar la decisión de rescindir el contrato, dentro de los 15 días siguientes a la comunicación, estando obligada a la devolución de la pararte de prima no consumida, al no haber soportado el riesgo. El mismo derecho tiene el adquiriente, pero en este caso, la prima no consumida no sería devuelta.
10.   Si se produce un siniestro, el Asegurado o Tomador de la póliza, deberá realizar la notificación oportuna a la Aseguradora en el plazo previsto de siete días según nos indica la Ley, y tiene otros cinco días para comunicar la relación de objetos existentes, la de los salvados y una estimación de los dañados, dado que incumbe al Asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos, aunque el contenido de la póliza constituirá una presunción a favor del Asegurado cuando no puedan aportarse pruebas más eficaces.
11.   Puestos de acuerdo las partes sobre la indemnización, la Aseguradora deberá pagar la suma convenida o reemplazar el objeto dañado.
12.   Si las partes no alcanzan un acuerdo de indemnización, dentro de los cuarenta días siguientes a la comunicación del siniestro, cada parte nombrará un perito, debiendo constar por escrito la aceptación de ambos. Si una parte incumple con la designación, estará obligada a realizarla en los siguientes ocho días a la fecha en que sea requerida, de no hacerlo se entenderá que acepta el dictamen del perito de la otro parte, quedando vinculado por el mismo.
13.   Si los peritos nombrados alcanzan un acuerdo, realizarán un acta conjunta, haciendo constar las causas del siniestro, valoración de los daños y propuesta liquida de la indemnización. De no alcanzar acuerdo, las partes designaran un tercer perito de conformidad y de no existir esta, la designación la realizara el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se hallen los bienes. El perito nombrado por el Juzgado, tiene treinta días de plazo para emitir su dictamen pericial.
14.   El dictamen de los peritos, por unanimidad o por mayoría, se notificará a la partes de forma inmediata, siendo vinculante para estos, salvo su impugnación judicial por alguna parte, dentro del plazo de treinta días para la Aseguradora y de ciento ochenta días para el Asegurado, desde la fecha de notificación.
15.   Si hay impugnación del dictamen de los peritos, la Aseguradora deberá abonar el importe mínimo señalado por los peritos en el plazo de cinco días. En el supuesto de mora de la Aseguradora en el plazo indicado o si el asegurado se viera obligado a reclamar judicialmente la indemnización, esta se verá incrementada con el interés previsto en esta Ley, además de los gastos originados al Asegurado por el proceso judicial.
16.   Cada parte abonará los honorarios de su perito y los gastos del tercero, será al 50%, no obstante, si una de las partes ha mantenido una valoración desproporcionada, será la responsable de dicho gasto.
17.   Si existen acreedores hipotecarios, pignoraticios o privilegios sobre los bienes afectados por un siniestro, la Aseguradora no podrá pagar indemnización alguna, sin el consentimiento del titular del derecho o privilegio, y en caso que la indemnización se emplee para la reconstrucción de las cosas siniestradas, laAseguradora tampoco pagará hasta que el Asegurado y Acreedores del Derecho, se ponga de acuerdo sobre las garantías con las que aquellas, han de quedar afectadas a la reconstrucción. En caso de contienda entre los interesados y la Aseguradora tuviera que realizar el pago de la indemnización en los plazos previstos en la Ley, se depositará su importe ante el Juzgado competente.
18.   En caso de impago de la prima de seguro y/o extinción del contrato, la Aseguradora deberá comunicar tal incidencia a los acreedores hipotecarios, pignoraticios o privilegiado, los cuales tienen el derecho de poder pagar las primas impagadas por el Tomador del Seguro o por el Asegurado, aun cuando estés se opusieran.
19.   Una vez pagada la indemnización, la Aseguradora tiene el derecho de ejercitar las acciones que por razón del siniestro pueda corresponderle frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización, aunque no tendrá tal derecho contra las personas cuyos actos u omisiones del origen a la responsabilidad del Asegurado, ni contra del Asegurado pariente en línea directa o colateral hasta el tercer grado civil de consanguinidad, padre adoptivo o hijo adoptivo que convivan con él, pero esta norma no tendrá efecto si la responsabilidad proviene de dolo o está amparada mediante un contrato de seguro.
20.   En caso de concurrencia de la Aseguradora y el Asegurado frente a un tercer responsable, el recobro obtenido se repartirá entre ambos en proporción a su respectivo interés.
21.   La Aseguradora no cubre los daños por hechos derivados de conflictos armados, haya precedido o no declaración oficial de guerra, ni los derivados de riesgos extraordinarios sobre las personas o bienes, salvo pacto en contrario.
22.   En los contratos de seguros de grandes riesgos, no será de aplicación el contenido del Artículo 2 de la presente  Ley, el cual no indica “La ley es aplicable a las distintas modalidades de seguro, tiene carácter imperativo y son siempre validas las clausulas contractuales que beneficien al Asegurado”.
Aquí terminamos este segundo artículo de la Ley de Contrato de Seguro. En el próximo artículo seguiremos analizando el contenido del Titulo Seguro.
 

                      

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