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viernes, 28 de junio de 2013

 

Ley Contrato de Seguro

Cuarta Parte
 
Nuevo y último artículo de la Ley de Contrato de Seguro, con análisis del Titulo Segundo, que contiene las disposiciones legales sobre contratos de Daños, Incendio, Robo, Seguro de Transporte Terrestre, Seguro de Lucro Cesante, Seguro de Caución y Crédito, Seguro de Responsabilidad Civil y Seguro de Defensa Jurídica.
En este nuevo artículo, analizábamos el Contrato de Seguro de Caución, Crédito, Responsabilidad Civil y Defensa Jurídica.
¿Qué es un Seguro de Caución?, pues no deja de ser un aval, donde la Aseguradora está obligada a realizar el pago de indemnizaciones, en caso de incumplimiento del Tomador del Seguro en sus obligaciones legales o contractuales. Todo pago hecho por la Aseguradora deberá serle reembolsado por el Tomador del Seguro.
¿Y el Seguro Crédito en que se basa?, es un seguro donde la Aseguradora está obligada al pago de indemnizaciones al Asegurado por las pérdidas a consecuencia de la insolvencia definitiva de sus deudores.
Existirá insolvencia de un deudor cuando hay resolución judicial firme de la quiebra, cuando se establezca una quita del importe deudado, cuando haya mandamiento de ejecución o apremio, sin que del embargo resulten bienes libres bastantes para el pago o cuando el Asegurado y Aseguradora, de común acuerdo, consideren que el crédito resulta incobrable. No obstante cuando transcurridos seis meses desde el aviso del Asegurado a la Aseguradora del impago del crédito, ésta abonará al Asegurado el 50% de la cobertura pactada, con carácter provisional y a cuenta de ultimar la liquidación definitiva.
En caso de siniestro, la cuantía de indemnización vendrá determinada por un porcentaje, establecido en el contrato, de la pérdida final que resulte de añadir al crédito impagado los gastos originados por las gestiones de recobro, los gastos procesales y cualesquiera otros expresamente pactados. Dicho porcentaje no podrá comprender los beneficios del Asegurado, ni ser inferior al 50% de la pérdida final.
Tanto el Asegurado como el Tomador del Seguro, quedan obligados a exhibir, a requerimiento de la Aseguradora, lo libros y otros documentos que poseyere relativos al crédito o créditos asegurados. También están obligados a colaborar en los procesos judiciales encaminados a obtener la solución de la deuda, cuya dirección será asumida por la Aseguradora.
Una vez realizado el pago de la indemnización, el Asegurado está obligado a ceder a la Aseguradora, el crédito que tenga contra el deudor.
 
 En el Seguro de Responsabilidad Civil se garantizan las indemnizaciones pactadas, cuando el Asegurado tenga la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable. En este tipo de seguro, son admisibles las cláusulas limitativas definidas en el Artículo 3 de la presente Ley, recordamos “Las condiciones Generales y Particulares se redactarán de forma clara y precisa, se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de  los derechos de los Asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito”.
Será obligatorio el Seguro de Responsabilidad Civil para aquellas actividades que el Gobierno determine. La Administración no autorizará el ejercicio de tales actividades sin que previamente se acredite por el interesado la existencia del Seguro. La falta de Seguro, en los casos que sea obligatorio, será sancionado administrativamente.
Salvo pacto en contrario, la Aseguradora asumirá la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado, y serán por su cuenta los gastos de defensa ocasionados. El Asegurado, queda obligado a prestar la colaboración necesaria. Cuando existan conflictos de intereses, la Aseguradora comunicará tal circunstancia al Asegurado, sin perjuicio de realizar las diligencias que por su carácter urgente sean necesarias para su defensa. El Asegurado podrá optar entre el mantenimiento de la dirección jurídica pro la Aseguradora o confiar su defensa a otra persona, en este caso, la Aseguradora quedará obligada a abonar los gastos de tal dirección jurídica hasta el límite pactado en la póliza.
El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra la Aseguradora para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho de la Aseguradora de repetir contra su Asegurado. La Aseguradora puede oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el Asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido.

En el seguro de Defensa Jurídica, la Aseguradora está obligada a hacerse cargo de los gastos en que incurra el Asegurado a consecuencia de un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestar los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro y dentro de los límites establecidos por la Ley y en el contrato. Quedan excluidos de la cobertura el pago de multas y el gasto originado por sanciones impuestas al Asegurado por las autoridades administrativas o judiciales.
El seguro de Defensa Jurídica deberá contratarse independientemente, aunque podrá incluirse dentro de una póliza única, en cuyo caso habrán de especificarse el contenido de la defensa jurídica garantizada y la prima que corresponde.
El Asegurado tendrá libre elección el Procurador y Abogado que hayan de representarle en cualquier procedimiento, también tendrá tal derecho en caso de conflicto de intereses entre las partes. Los profesionales designados por el Asegurado no estarán sujetos, en ningún caso, a las instrucciones de la Aseguradora. Estos derechos tienen que estar reconocidos expresamente, y en caso de conflicto de intereses o de desavenencia sobre cómo tratar una cuestión litigiosa, la Aseguradora deberá informar inmediatamente al Asegurado de los derechos que le amparan. El Asegurado tendrá derecho a someter a arbitraje las diferencias que puedan surgir entre él y la Aseguradora sobre el contenido del contrato, tal designación arbitral no podrá hacerse antes de que surja la cuestión disputada.
Los preceptos contenidos en esta Sección de la póliza de Defensa Jurídica, no serán de aplicación cuando:
-          La Defensa Jurídica realizada por el Asegurador de la Responsabilidad Civil de conformidad con lo previsto en el Artículo 9 de éste Artículo o del Artículo 74 de la Ley de Contrato de Seguro.
-          La Defensa Jurídica que tenga por objeto litigios o riesgos que surjan o tengan relación con el uso de buques o embarcaciones marítimas.
-          La Defensa Jurídica realizada por la Aseguradora procedente de la asistencia en viaje. En este caso, la no aplicación de las normas de esta Sección quedará subordinada a que la actividad de Defensa Jurídica se ejerza en una Estado distinto del de la residencia habitual del Asegurado; a que dicha actividad se halle contemplada en un contrato que tenga objeto única y exclusivamente la asistencia a personas que se encuentren en dificultades con motivo de desplazamientos o de ausencias de su lugar de residencia habitual, y a que en el contrato se indique claramente que no se trata de un seguro de Defensa Jurídica, sino de una cobertura accesoria a la de Asistencia en Viaje.
¿Qué es un contrato de Reaseguro?, es un pacto interno efectuado entre una Aseguradora directa y otras Aseguradoras, no afectando al Asegurado, que podrá, en todo caso, exigir la totalidad de la indemnización dentro de los límites de Ley y del Contrato de Seguro a la Aseguradora directa, sin perjuicio del derecho de repetición que a está le corresponda frente a las Aseguradoras reaseguradoras, en virtud del pacto interno.
El Asegurado no podrá exigir directamente a las Aseguradoras del reasegurador indemnización ni prestación alguna. En caso de liquidación voluntaria o forzosa de su Aseguradora gozarán de privilegio especial sobre el saldo acreedor que arroje la cuenta de la Aseguradora con el reasegurado.
Las alteraciones y modificaciones de la suma asegurada, del valor del interés, y, en general,  de las condiciones del seguro directo deberán comunicarse a las Aseguradoras reasegurador en la forma y en los plazos establecidos en el contrato.
No será de aplicación al contrato de reaseguro el mandato contenido en el Artículo 2 de esta Ley. Recordamos el contenido del Artículo 2 (La ley es aplicable a las distintas modalidades de seguro, tiene carácter imperativo y son siempre validas las clausulas contractuales que beneficien al Asegurado).
Aquí terminamos este cuarto artículo de la Ley de Contrato de Seguro. En el próximo artículo analizaremos el contenido del Título Tercero, con las secciones de los Seguros sobre Personas, Seguros de Vida, Seguros de Accidentes y Seguros de Enfermedad y de Asistencia Sanitaria.






martes, 18 de junio de 2013



Ley Contrato de Seguro

Tercera Parte

Nuevo artículo de la Ley de Contrato de Seguro, donde seguimos con el análisis del Titulo Segundo, que contiene las disposiciones legales sobre contratos de Daños, Incendio, Robo, Seguro de Transporte Terrestre, Seguro de Lucro Cesante, Seguro de Caución y Crédito, Seguro de Responsabilidad Civil y Seguro de Defensa Jurídica.
En el artículo anterior, analizábamos el Contrato de Seguro de Daños, en este nos introducimos en los Contratos de Incendios, Robo, Transporte Terrestre y Lucro Cesante.
1.       Se considera incendio la combustión y el abrasamiento con llama, capaz de propagarse de un objeto u objetos que no están destinados a ser quemados. La Aseguradora está obligada a indemnizar los daños producidos por un incendio dentro de los límites establecidos por la Ley y en el contrato de seguro.
2.       La cobertura de un seguro de incendio, se extenderá a los objetos descritos en la póliza. Si la cobertura es sobre mobiliario, se incluirán los daños sobre cosas de uso ordinario o común del Asegurado, Familiares y Personas que convivan con él.
3.       Salvo pacto expreso en el contrato de seguro, quedan excluidos los daños de valores mobiliarios, públicos o privados, efectos de comercio, billetes  bancarios, piedras o metales preciosos, objetos artísticos o cualesquiera otros objetos de valor. También se excluyen la destrucción de objetos asegurados fuera del lugar descrito en la Póliza, a menos que su traslado fuese comunicado por escrito a la Aseguradora y esta no hubiese manifestado su disconformidad en el plazo de quince días.
4.       La Aseguradora indemnizará todos los daños producidos por la acción directa del fuego, que se origine por causa fortuita, por malquerencia de extraños, por negligencia propia del Asegurado o de las personas de quien civilmente se responda. También se indemnizará, los daños producidos por las medidas adoptadas por la Autoridad o el Asegurado, para impedir, cortar o extinguir el incendio o los gastos de transporte o gastos de otras medidas adoptadas con el fin de salvarlos del incendio. Tendrán que ser indemnizados los objetos desaparecidos, siempre que el Asegurado acredite su preexistencia y salvo que la Aseguradora pruebe que fueron robados o hurtados.
5.       La Aseguradora no estará obligada a indemnizar los daños producidos por el incendio, cuando este se origine por dolo o culpa grave del Asegurado.
6.       Por el Seguro de Robo, la Aseguradora está obligada a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas, dentro de los límites establecidos en la Ley o en el contrato. La cobertura también alcanza el daño causado por la comisión del delito en cualquiera de sus formas.
7.       Salvo pacto en contrario, la Aseguradora no estará obligada a reparar los efectos del siniestro, cuando los hechos se produzcan por negligencia grave del Asegurado, del Tomador de Seguro o de las personas que de ellos dependan o convivan. Tampoco se indemnizará, cuando la sustracción se produzca con ocasión de siniestros derivados por riesgos extraordinarios o cuando el objeto sea sustraído fuera del lugar descrito en la póliza o con ocasión de su transporte, a no ser que estas dos últimas circunstancias hubieran sido consentidas por la Aseguradora.
8.       Producido el siniestro y realizada la comunicación oportuna, tenemos las dos reglas siguientes:
-          Si el objeto es recuperado antes del plazo señalado en la póliza, el Asegurado deberá recibirlo, a menos que le hubiera reconocido la facultad de su abandono a la Aseguradora.
-          Si la recuperación del objeto es una vez pagada la indemnización, el Asegurado podrá retener la indemnización abandonando a la Aseguradora la propiedad del objeto o readquirirlo, restituyendo la indemnización percibida.
9.       Por el seguro de transporte terrestre, la Aseguradora está obligada indemnizar dentro de los límites establecidos por la Ley y en el contrato, los daños materiales que puedan sufrir con ocasión del transporte las mercancías porteadas, en el medio utilizado u otros objetos asegurados.
10.   Este tipo de seguro lo podrá contratar cualquiera que tenga interés en la conservación de la mercancía, expresando en la póliza el concepto en que se contrata el seguro.
11.   En caso de utilización de diversos medios de transporte, y no se pueda determinar el momento en que se produce el siniestro, se aplicarán las normas del Seguro terrestre si el viaje por este medio constituye la parte más importante del mismo, pero si el transporte terrestre es accesorio de uno marítimo o aéreo, se aplicarán las normas del seguro marítimo o aéreo.
12.   Las pólizas para este tipo de riesgo, suelen ser por viaje o tiempo determinado, donde la Aseguradora indemnizará los daños de siniestros ocurridos dentro del plazo de vigencia del contrato, aunque sus efectos se manifiesten dentro de los seis meses siguientes a la fecha de expiración del contrato. Que excluido el daño debido a la naturaleza intrínseca  o vicios propios de la mercancía.
13.   Se entenderá que la cobertura de una póliza de transporte de mercancías, se inicia a la entrega de la misma en el punto de partida y finalizará cuando se entregue en el punto de destino o también desde que salen del almacén hasta su entrega en el domicilio o almacén del destinatario, también comprenderá el depósito transitorio de mercancías o la inmovilización del vehículo a su cambio durante el viaje por incidencias propias del transporte, todo ello dentro del plazo del cobertura del seguro o salvo pacto expreso en contrario.
14.   La Aseguradora indemnizará los daños a las mercancías, teniendo en cuenta las disposiciones del Art. 17 de esta Ley. En caso de pérdida total, se indemnizará el precio de la mercancía en el lugar de la carga, pero si el seguro cubre un riesgo destinado a la venta, la indemnización será por el valor de la mercancía en el lugar de destino.
15.   El titular de una empresa puede asegurar la perdida de beneficios y los gastos generales que tenga que soportar cuando la empresa quede parcial o totalmente paralizada a consecuencia de acontecimientos delimitados en un contrato de seguro de Lucro Cesante, donde la Aseguradora, queda obligada a indemnizar la perdida, dentro de los límites establecidos en esta Ley y en el contrato de seguro.
16.   Este tipo de seguro puede contratarse como contrato autónomo o añadirse a otra de distinta naturaleza. Cuando el contrato sea autónomo y el Tomador del Seguro o Asegurado, tengan también contratada un seguro de daños con Aseguradora distinta, quedan obligados a realizar comunicación a cada Aseguradora la existencia del otro seguro, indicando la denominación social de la Aseguradora, suma asegurada y elementos esenciales del contrato.
17.   Si el contrato que tiene por objeto asegurar la perdida de beneficios, las partes no podrán predeterminar el importe de la indemnización.
Aquí terminamos este tercer artículo de la Ley de Contrato de Seguro. En el próximo artículo seguiremos analizando el contenido del Titulo Seguro, con las secciones de los Seguros de Caución, Crédito, Responsabilidad Civil y Defensa Jurídica.


jueves, 13 de junio de 2013

                      
 

 

Ley Contrato de Seguro

Segunda Parte
 
 
 
 
  
En este nuevo artículo de la Ley de Contrato de Seguro, comenzaremos el análisis del Titulo Segundo, que contiene las disposiciones legales sobre contratos de Daños, Incendio, Robo, Seguro de Transporte Terrestre, Seguro de Lucro Cesante, Seguro de Caución y Crédito, Seguro de Responsabilidad Civil y Seguro de Defensa Jurídica.
Debido a la cantidad de contenido existente en este Titulo, y concretamente en el Seguro de Daños, este artículo está destinado al análisis del mencionado contrato.
1.       Un contrato de seguro es considerado nulo si a la conclusión del mismo no hay interés del Asegurado en la indemnización del daño. El contrato de Seguro de Daños, tiene que tener fijado una cuantía máxima de indemnización a pagar en caso de siniestro, no obstante la Ley nos permite la apertura de la póliza y con posterioridad fijar el valor de indemnización, los cuales tienen que ser aceptados expresamente por ambas partes. La Aseguradora podrá impugnar el valor fijado en el contrato, cuando sea muy superior al valor real, dado que el Seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el Asegurado.
2.       Si la cuantía asegurada es inferior al valor existente, la Aseguradora podrá reducir la indemnización de daño en la misma proporción a la que cubra, aunque las partes pueden acordar y excluir en póliza, la aplicación de la regla proporcional.
3.       Si cualquiera de la partes detecta que la suma asegurada es muy alta, podrá exigir la reducción de capitales y prima, debiendo la Aseguradora devolver el exceso de prima percibida, dado que en caso de siniestro la indemnización del daño será por el valor real del daño. Cuando el sobreseguro se deba a la mala fe del Asegurado, la Aseguradora podrá retener el importe de las primas vencidas y las del periodo en curso.
4.       Cuando sobre el mismo interés, idéntico periodo de tiempo, existan varios contratos de seguro, el Tomador  y Asegurado, tienen el deber de comunicar a cada Aseguradora los demás contratos, si por dolo se omitiera esta comunicación y en el caso de sobreseguro se produce un siniestro, las aseguradoras no están obligadas al pago.
5.       Realizamos las comunicaciones a las Aseguradoras de todos los contratos que intervienen en el riesgo asegurado, en caso de siniestro, todas ellas contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la suma que aseguren, sin que por ello se indemnice una cuantía superior a la del daño.
6.       De existir un pacto de coaseguro de una o varias Aseguradoras para suscribir los documentos contractuales de seguro, se entenderá que durante la vigencia de la relación, las Aseguradoras delegadas están legitimadas para ejercer los derechos y para percibir las declaraciones y reclamaciones del Asegurado.
7.       Realmente ¿Qué es un coaseguro?, es un contrato de seguro que da lugar a la cobertura de uno o varios riesgos y donde participan varias Aseguradoras, siendo una de ellas abridora de la operación, con domicilio social en UE y la cual debe asumir todas las funciones que se correspondan con las Leyes aplicables al contrato.
8.       Si hay una trasmisión del bien asegurado, el adquiriente se subroga en los derechos y obligaciones que le corresponderían al Titular anterior, estando es último obligado a realizar comunicación por escrito al adquiriente, de la existencia del contrato de seguro, y a la Aseguradora abridora del coaseguro, en el plazo de 15 días, siendo los dos (adquiriente y titular anterior) responsables del pago de los primas vencidas, y en caso de fallecimiento del titular anterior, estas obligaciones las asumirían los herederos.
9.       Cuando la Aseguradora tenga conocimiento de la transmisión del bien, puede tomar la decisión de rescindir el contrato, dentro de los 15 días siguientes a la comunicación, estando obligada a la devolución de la pararte de prima no consumida, al no haber soportado el riesgo. El mismo derecho tiene el adquiriente, pero en este caso, la prima no consumida no sería devuelta.
10.   Si se produce un siniestro, el Asegurado o Tomador de la póliza, deberá realizar la notificación oportuna a la Aseguradora en el plazo previsto de siete días según nos indica la Ley, y tiene otros cinco días para comunicar la relación de objetos existentes, la de los salvados y una estimación de los dañados, dado que incumbe al Asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos, aunque el contenido de la póliza constituirá una presunción a favor del Asegurado cuando no puedan aportarse pruebas más eficaces.
11.   Puestos de acuerdo las partes sobre la indemnización, la Aseguradora deberá pagar la suma convenida o reemplazar el objeto dañado.
12.   Si las partes no alcanzan un acuerdo de indemnización, dentro de los cuarenta días siguientes a la comunicación del siniestro, cada parte nombrará un perito, debiendo constar por escrito la aceptación de ambos. Si una parte incumple con la designación, estará obligada a realizarla en los siguientes ocho días a la fecha en que sea requerida, de no hacerlo se entenderá que acepta el dictamen del perito de la otro parte, quedando vinculado por el mismo.
13.   Si los peritos nombrados alcanzan un acuerdo, realizarán un acta conjunta, haciendo constar las causas del siniestro, valoración de los daños y propuesta liquida de la indemnización. De no alcanzar acuerdo, las partes designaran un tercer perito de conformidad y de no existir esta, la designación la realizara el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se hallen los bienes. El perito nombrado por el Juzgado, tiene treinta días de plazo para emitir su dictamen pericial.
14.   El dictamen de los peritos, por unanimidad o por mayoría, se notificará a la partes de forma inmediata, siendo vinculante para estos, salvo su impugnación judicial por alguna parte, dentro del plazo de treinta días para la Aseguradora y de ciento ochenta días para el Asegurado, desde la fecha de notificación.
15.   Si hay impugnación del dictamen de los peritos, la Aseguradora deberá abonar el importe mínimo señalado por los peritos en el plazo de cinco días. En el supuesto de mora de la Aseguradora en el plazo indicado o si el asegurado se viera obligado a reclamar judicialmente la indemnización, esta se verá incrementada con el interés previsto en esta Ley, además de los gastos originados al Asegurado por el proceso judicial.
16.   Cada parte abonará los honorarios de su perito y los gastos del tercero, será al 50%, no obstante, si una de las partes ha mantenido una valoración desproporcionada, será la responsable de dicho gasto.
17.   Si existen acreedores hipotecarios, pignoraticios o privilegios sobre los bienes afectados por un siniestro, la Aseguradora no podrá pagar indemnización alguna, sin el consentimiento del titular del derecho o privilegio, y en caso que la indemnización se emplee para la reconstrucción de las cosas siniestradas, laAseguradora tampoco pagará hasta que el Asegurado y Acreedores del Derecho, se ponga de acuerdo sobre las garantías con las que aquellas, han de quedar afectadas a la reconstrucción. En caso de contienda entre los interesados y la Aseguradora tuviera que realizar el pago de la indemnización en los plazos previstos en la Ley, se depositará su importe ante el Juzgado competente.
18.   En caso de impago de la prima de seguro y/o extinción del contrato, la Aseguradora deberá comunicar tal incidencia a los acreedores hipotecarios, pignoraticios o privilegiado, los cuales tienen el derecho de poder pagar las primas impagadas por el Tomador del Seguro o por el Asegurado, aun cuando estés se opusieran.
19.   Una vez pagada la indemnización, la Aseguradora tiene el derecho de ejercitar las acciones que por razón del siniestro pueda corresponderle frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización, aunque no tendrá tal derecho contra las personas cuyos actos u omisiones del origen a la responsabilidad del Asegurado, ni contra del Asegurado pariente en línea directa o colateral hasta el tercer grado civil de consanguinidad, padre adoptivo o hijo adoptivo que convivan con él, pero esta norma no tendrá efecto si la responsabilidad proviene de dolo o está amparada mediante un contrato de seguro.
20.   En caso de concurrencia de la Aseguradora y el Asegurado frente a un tercer responsable, el recobro obtenido se repartirá entre ambos en proporción a su respectivo interés.
21.   La Aseguradora no cubre los daños por hechos derivados de conflictos armados, haya precedido o no declaración oficial de guerra, ni los derivados de riesgos extraordinarios sobre las personas o bienes, salvo pacto en contrario.
22.   En los contratos de seguros de grandes riesgos, no será de aplicación el contenido del Artículo 2 de la presente  Ley, el cual no indica “La ley es aplicable a las distintas modalidades de seguro, tiene carácter imperativo y son siempre validas las clausulas contractuales que beneficien al Asegurado”.
Aquí terminamos este segundo artículo de la Ley de Contrato de Seguro. En el próximo artículo seguiremos analizando el contenido del Titulo Seguro.
 

                      

miércoles, 5 de junio de 2013

Contratos de Buena Fe

Ley Contrato de Seguro

Primera parte



Aunque resulte extraño, en nuestro País, hemos creado un Contrato de Seguro y una Ley de Circulación de Vehículos a Motor, antes de tener una Ley que los regulará. Los primeros contratos antes de la Ley, estaban redactados a la medida de las Aseguradoras, con cláusulas nada claras y en muchas ocasiones abusivas para los asegurados, eran los llamados “contratos con letra pequeña”.
La Ley de Contrato de Seguros, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, se aprueba el día 8 de Octubre de 1980, que regula los Contratos de Seguro entre Asegurador, Asegurado y Tomador.
La mencionada Ley, sufrió cuatro modificaciones a lo largo de su pequeña historia, siendo la última el día 13 de Mayo de 1.997.
En los próximos artículos, analizaremos y destacaremos extractos de los cuatro Títulos que constan en la Ley, donde también se incluye una disposición final, indicando que los Contratos de Seguros anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, se adaptarán a la misma en el plazo de dos años, quedando todos ellos sometidos a los preceptos de la Ley trascurrido dicho plazo, o sea, que hoy no tenemos contratos que no estén regulados por Ley.
En este primer artículo, analizaremos y sacaremos extractos de las secciones del Titulo Primero de la Ley, donde constan las obligaciones que debe asumir el Asegurador, Asegurado y Tomador de un Contrato de Seguro.
1.       El contrato de Seguro, obliga al Asegurador a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al Asegurado o satisfacer un capital, renta u otras prestaciones convenidas, mediante el cobro de una prima.
2.       La ley es aplicable a las distintas modalidades de seguro, tiene carácter imperativo y son siempre validas las clausulas contractuales que beneficien al Asegurado.
3.       Las llamadas Condiciones Generales de un Contrato de Seguro, no pueden tener carácter lesivo para los Asegurados, tienen que incluirse en la propuesta de seguro si la hay, y se redactarán de forma clara, destacando las clausulas limitativas que deben ser aceptadas por escrito por el Asegurado y Tomador del Seguro.
4.       Una solicitud de Seguro cursado, vincula al Asegurador por un plazo de 15 días.
5.       Las modificaciones de un Contrato deberán comunicarse y formalizarse por escrito.
6.       Si el Tomador de un Contrato y el Asegurado son distintos, las obligaciones son del Tomador, salvo aquellas que por su naturaleza deba cumplir el Asegurado. Los derechos de un Contrato corresponden al Asegurado, al Beneficiario, salvo los especiales derechos del Tomador en Seguros de Vida.
7.       El Contrato de Seguros puede redactarse en las distintas lenguas oficiales Españolas y tiene que contener como mínimo las indicaciones siguientes:
·         Afiliación completa de las partes contratantes, así como los datos del Asegurado y Beneficiario.

·         Concepto del Seguro y naturaleza del riesgo, e identificación de lo asegurado y su situación.
·         Sumas aseguradas y alcance de las coberturas.
·         Importe de la prima a satisfacer, recargos e impuestos, vencimiento, lugar y forma de pago.
·         Duración del contrato, figurando el día y hora de comienzo y término del mismo.
·         Nombre o nombres del mediador que intervienen en el Contrato.
8.       El Tomador de una póliza, tiene el plazo de un mes para reclamar a la Aseguradora las posibles discrepancias de las cláusulas acordadas, transcurrido dicho plazo sin reclamación, se estará a disposición de lo estipulado en la póliza.
9.       El Tomador tiene el deber de declarar las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo. El Asegurador podrá rescindir el Contrato en el término de un mes, si es conocedor de declaraciones inexactas por parte del Tomador.
10.   Durante la vigencia del Contrato, el Tomador y Asegurado tienen la obligación de comunicar las agravaciones o disminuciones del riesgo, quedando supeditado a la aceptación de la Aseguradora tales modificaciones, teniendo la facultad de proponer una modificación del contrato, informado al Asegurado en el plazo dos meses y si toma la decisión de rescindir, tiene un mes de plazo para su comunicación al Asegurado.
11.   Una vez firmado el contrato por las partes, el Tomador está obligado al pago de la prima pactada, su incumplimiento con el pago, faculta a la Aseguradora para tomar la decisión de rescindir el contrato o reclamar el cobro por la vía ejecutiva. Si hay falta de pago de las primas siguientes, la cobertura de la póliza será suspendida un mes después del vencimiento, volviendo a tener efecto a las veinticuatro horas del día que el Tomador paga la prima.
12.   Para la comunicación de un siniestro, existe un plazo de siete días. La falta de comunicación otorga a la Aseguradora el derecho de reclamar daños y perjuicios causados por la falta de declaración, no teniendo efecto tal derecho, si existen pruebas que demuestren que la Aseguradora tiene conocimiento del hecho por otro medio.
13.   El Tomador y el Asegurado, tienen la obligación de emplear todos los medios posibles para aminorar las consecuencias del siniestro, este incumplimiento, liberaría a la Aseguradora de las prestaciones.
14.   La Aseguradora está obligada a satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias y efectuar el pago a los cuarenta días de la recepción del siniestro o sustituir la indemnización por reparación o reposición del objeto siniestrado. En caso de incumplimiento, la Aseguradora incurriría en mora, teniendo que abonar los intereses correspondientes. Para hechos que deba satisfacer el Consorcio de Compensación de Seguros, los intereses de mora serán a partir de los tres meses, desde la fecha de reclamación.
15.   La duración de los Contratos, no puede ser superior a diez años, si se pueden establecer prorrogas de una o más veces por un periodo no superior a un año. Las partes pueden oponerse a la renovación, mediante comunicación escrita a la otra parte, con un plazo de dos meses de antelación.
16.   Las acciones judiciales que deriven de un Contrato de Seguro, prescriben a los dos años por daños materiales y a los cinco años por daños personales.
Aquí terminamos este artículo de la primera parte de la Ley de Contrato de Seguro. En el próximo artículo analizaremos más sobre los Títulos que faltan.