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martes, 9 de julio de 2013


Ley Contrato de Seguro

Quinta Parte
  
Nuevo artículo de la Ley de Contrato de Seguro, con análisis del Título Tercero, que contiene las disposiciones legales sobre contratos sobre Seguros de Personas (Vida, Accidentes, Enfermedad y Asistencia Sanitaria).
 

Las disposiciones legales sobre el contrato de seguro de las personas dice: Que comprende todos los riesgos que puedan afectar a la existencia, integridad corporal o salud del Asegurado, pueden ser contratos relativos a una persona o a un grupo de ellas. El grupo deberá estar delimitado por alguna característica común extraña al propósito de asegurarse.
 En este tipo de seguros, la Aseguradora no tendrá derecho de subrogarse contra un tercero una vez pagada la indemnización, excepto en lo relativo a los gastos de asistencia sanitaria.
Un seguro de vida puede contratarse sobre la vida propia o de un tercero, tanto en caso de fallecimiento o de supervivencia. Si las personas aseguradas son distintas del tomador de la póliza, será preciso su consentimiento por escrito, y si algún Asegurado es menor de edad, es necesaria la autorización de los representante legales y nunca se podrá contratar un seguro para el caso de fallecimiento a menores de catorce año o incapacitados.
El tomador de un seguro sobre la vida propia o de un tercero y con duración superior a seis meses, tendrá la facultad de rescindir el contrato dentro de los quince días siguientes a la entrega del mismo, realizando la comunicación por escrito a la Aseguradora, a partir de esa fecha, cesará la cobertura y el tomador tendrá derecho a la devolución de prima no consumida.
El tomador del seguro podrá designar libremente a los beneficiarios o modificarlos sin consentimiento de la Aseguradora. La designación se realizará al contratar la póliza o posteriormente mediante comunicación escrita o en testamento, de no haber beneficiario concreto al fallecimiento del Asegurado, el capital formara parte del patrimonio del tomador.
La designación del cónyuge como beneficiario, de los herederos sin mayor especificación o de los herederos legales del tomador, asegurado o de otra persona, se considerarán como tales los que tengan dicha condición en el momento del fallecimiento del Asegurado. Si hay designación genérica de los hijos de una persona, se entenderán como hijos todos sus descendientes, con derecho a herencia. Los beneficiarios que sean herederos conservarán dicha condición aunque renuncien a la herencia.  
Si la designación se realiza a favor de varios beneficiarios, la prestación convenida se distribuirá a partes iguales, cuando se haga a favor de herederos, la distribución tendrá lugar en proporción a la cuota hereditaria, todo ello salvo pacto en contra. La parte no adquirida por un beneficiario acrecerá a lo demás.
El tomador del seguro tiene la facultad de poder revocar la designación de beneficiarios en cualquier momento, siempre que la comunicación a la Aseguradora se realice expresamente y por escrito. El tomador perderá los derechos de rescate, anticipo, reducción y pignoración de la póliza si renuncia a la facultad de renovación.
La prestación de la Aseguradora deberá ser entregada a los beneficiarios, en cumplimiento del contrato, aunque existan reclamaciones de herederos legítimos o acreedores de cualquier clase. Unos y otros podrán, exigir a los beneficiarios el reembolso del importe de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos. Cuando el tomador del seguro sea declarado en concurso o quiebra, los órganos de representación de los acreedores podrán exigir a la Aseguradora la reducción del seguro. 
En caso de inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en el riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta Ley. La Aseguradora no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido un año, a no ser que las partes hayan fijado un término más breve en la póliza o que el tomador del seguro hay actuado con dolo. En el supuesto de inexactitud de la edad del Asegurado, la Aseguradora sólo podrá impugnar el contrato si la verdadera edad del Asegurado excede de los límites de admisión establecidos por aquél. Si a consecuencia de que la edad declarada, la prima pagada es inferior a la que correspondería, la prestación de la Aseguradora se reducirá en proporción a la prima percibida. Si, por contrario, la prima pagada es superior, la Aseguradora está obligada a restituir el exceso percibido sin intereses.
Salvo pacto en contrario, el riesgo de suicidio del Asegurado quedará excluido en el primer año de contrato, a estos efectos se entiende por suicidio la muerte causada conscientemente y voluntariamente por el propio Asegurado. También estará excluida de indemnización la muerte del Asegurado, a consecuencia de dolo de los beneficiarios o por alguna exclusión expresamente aceptada en la póliza.
En pólizas de seguro con derecho a rescate y reducción de las sumas aseguradas, es obligación de la Aseguradora regular tal condición para que el Asegurado tenga conocimiento de los valores correspondientes.  Para que el tomador del seguro tenga derecho a ejercitar el rescate mediante la oportuna solicitud, tiene que haber abonado las dos primas anualidades de seguro.
El tomador del seguro, también tiene derecho a solicitar la reducción de la póliza o el rescate de la misma, una vez transcurridos los dos años de vigencia o la falta de pago de la prima correspondiente al tercer año, originará la reducción conforme a la tabla de valores insertada en la póliza. El tomador tiene derecho a la rehabilitación de la póliza, en cualquier momento, antes del fallecimiento del asegurado, debiendo cumplir para ello las condiciones establecidas.
La Aseguradora deberá conceder al tomador del seguro anticipos sobre la prestación asegurada, conforme a las condiciones fijadas en la póliza, una vez pagadas las dos primeras anualidades del seguro.
En seguros de supervivencia o temporales para caso de muerte no será de aplicación las condiciones anteriores de rescate, reducción o anticipos, no obstante,  tendrán derecho a lo determinado en el contrato de seguro.
El tomador del seguro podrá ceder o pignorar los derechos de la póliza, siempre que no haya sido designado beneficiario con carácter irrevocable. La cesión o pignoración de la póliza implica la revocación del beneficiario. El tomador deberá comunicar por escrito fehacientemente a la Aseguradora la cesión o pignoración realizada. Si la póliza se emite a la orden, el trámite de cesión o pignoración se realizará mediante endoso.
Se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del Asegurado, que pueda producir su fallecimiento, invalidez temporal o permanente. Los términos de contratación y beneficiarios de la póliza, son exactamente igual que para un seguro de vida, las cuales ya están expuestas en este artículo.
En el supuesto de que el Asegurado  cause intencionadamente el accidente, la Aseguradora quedará liberada del cumplimiento de su obligación de indemnizar, y si fuera el beneficiario, quedará nula la designación hecha a su favor, la indemnización correspondiente pasara al tomador o, en su caso, a los herederos de éste.
 Siempre que se haya establecido su cobertura expresamente en la póliza, serán por cuenta de la Aseguradora los gastos de asistencia sanitaria y de acuerdo a las condiciones previstas en el contrato. En todo caso, estas condiciones no podrán excluir las necesarias asistencias de carácter urgente.
La determinación del grado de invalidez que derive de un accidente se efectuará después de la presentación del certificado médico de incapacidad. La Aseguradora notificará por escrito al Asegurado la cuantía de indemnización que le corresponda, de acuerdo con el grado de invalidez que deriva del certificado médico y de los baremos fijados en la póliza. Si el Asegurado no aceptase la proposición de la Aseguradora en lo referente al grado de invalidez, las partes se someterán a la decisión de Peritos Médicos, conforme al artículo treinta y ocho de esta Ley. 
Cuando el riesgo asegurado sea la Enfermedad y Asistencia Sanitaria, la Aseguradora podrá obligarse, dentro de los límites de la póliza, en caso de siniestro, al pago de ciertas sumas y de los gastos de asistencia médica y farmacéutica. Si la Aseguradora asume directamente la prestación de los servicios médicos y quirúrgicos, la realización de tales servicios se efectuará dentro de los límites y condiciones que las disposiciones reglamentarias determinan.
Los seguros de enfermedad y de asistencia sanitaria quedarán sometidos a las normas contenidas en la sección anterior en cuanto sean compatibles con este tipo de seguros.
 
Esta aquí la información del Título Tercero de la Ley, sobre los contratos de seguros de personas, en el próximo artículo analizaremos el Título cuarto sobre Normas de Derecho Internacional Privado.
 


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